Artículo
493.- Si la
incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o
aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, la Junta de Conciliación
y Arbitraje podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que
correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la
importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una de categoría
similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
Artículo
494.- El patrón no
estará obligado a pagar una cantidad mayor de la que corresponda a la
incapacidad permanente total aunque se reúnan más de dos incapacidades.
Artículo
495.- Si el riesgo
produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización
consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días
de salario.






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